El Buque. Definición según la jurisprudencia venezolana.

UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE.
CARRERA DE INGENIERÍA MARÍTIMA.
Materia: Legislación Marítima I.

EL BUQUE. Definición

NOTA: Este tema se está abordando en tres entradas, así: i.- El Buque. Definición legal; ii.- El Buque. Definición según la jurisprudencia venezolana; y, iii.- El Buque. Definición conforme a algunos tratados internacionales.

III.- EL BUQUE.  Definición según la jurisprudencia venezolana.

JURISPRUDENCIA: Para mejorar la precisión conceptual, se trae a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 311 (15/4/2004), expresó:

           “…Ahora bien, lo que no define dicha ley especial –se refiere la Sala a la Ley de Comercio Marítimo- es qué debe entenderse por buque. Ninguno de sus artículos lo conceptualizan y ante este silencio, la Sala encuentra que la Ley General de Marinas y Actividades Conexas sí delimita el término buque, en su artículo 17, según los términos siguientes: “…Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación”.
            Respecto a la definición de “buque”, la Sala se permite transcribir el criterio que al respecto tiene el Doctor Tulio Álvarez Ledo, quien suscribe el presente fallo en su carácter de Magistrado, expuesto en su obra “Derecho Marítimo”, Editorial Tecnojuris, segunda edición (digital), Caracas 2004, págs. 122 y siguiente, en la cual se hace un estudio comparado del tema y se llega a conclusiones que expresamente compartimos. Dice el texto:
 “...Ascoli, citando a Ulpiano (Navem accipere debemus sive marinam, sive fluviatilem, sive in aliquo stagno naviget, sive schedia sit), sostiene que éste, a propósito de la acción resarcitoria, quiso dar a la expresión “buque” el significado más amplio y extenso, y al nombrarlo, quería hablar no solo de los buques que navegan el mar, sino también de los que navegan en otras aguas. Como veremos, el criterio que antecede, si bien es correcto en lo que se refiere a la acepción “buque”, debe interpretarse restrictivamente por cuanto, como acertadamente apunta el mismo Ascoli, si en sentido genérico debe considerarse buque todo lo que navega en aguas de cualquier especie, no por eso puede admitirse que las disposiciones del Código y de las leyes marítimas especiales se apliquen indistintamente a todas las especies de buques.
Debemos tomar en cuenta que el particularismo del derecho marítimo tiene su origen y razón de ser en los riesgos de mar; es decir, la especialidad de sus disposiciones frente a la normativa del derecho común se explica por los peligros a que esté expuesto el buque durante su travesía por mar; por esta razón, ya desde las Ordenanzas de Colbert se establece la diferenciación entre buques de navegación marítima (“NAVIRE”), a los cuales se aplica la normativa especial del derecho marítimo, y buques de navegación interior (“BATEAU”), con respecto a los cuales son aplicables las normas de derecho común. Conforme a las Ordenanzas: “...todos los buques y demás embarcaciones de mar serán considerados como bienes muebles y no sujetas a ningún derecho señorial...”.
(...omissis...)
EL CONCEPTO DE DERECHO COMPARADO
En Chile, se considera nave, toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.
En México el término utilizado, en lugar de buque o nave, es el de embarcación, la cual se define  como toda construcción destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.
España, entiende por buque civil cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional, y por buque mercante todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca.
En Francia, Rodiere, citado por Ray, expresa que la jurisprudencia ha distinguido entre el bateau que navega en ríos, riberas, canales y el navire que efectúa la navegación marítima; al analizar los elementos, Rodiere dice que es indiferente la autonomía de propulsión y analiza la clasificación que cabe a los aerodeslizadores, plataformas, usinas y hoteles flotantes. Ripert, define el buque como una máquina flotante destinada a la navegación.
En los Estados Unidos, el Congreso ha definido al buque de la manera más amplia a los fines de la inclusión de cualquier embarcación o construcción flotante usada, o apta para ser usada, como medio de transporte por agua. Los tribunales, han definido al buque en forma igualmente amplia para incluir diferentes estructuras construidas con un propósito especial; así, una gabarra de perforación sumergible es un buque, al igual que una plataforma de perforación móvil. Para determinar cuándo una estructura construida con un propósito especial es un buque, los tribunales toman en cuenta: 1) el propósito para el cual el artefacto ha sido construido, 2) la actividad a la cual se le destina; la aplicación de estos dos factores se realiza en forma casuística.  

La mayoría de las convenciones internacionales contiene definiciones propias de buque, nave o barco, adecuadas al espíritu y propósito de la Convención de que se trate.

DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.

Antes de la promulgación de las nuevas leyes marítimas venezolanas, teníamos varías definiciones , todas ellas deficientes, por cuanto fallaban en el propósito de determinar el concepto apropiadamente; así tenemos que el Código de Comercio se fundamentaba, exclusivamente en la destinación, mientras que la Ley de Navegación se basaba en la autopropulsión. En este orden de ideas, para citar el ejemplo más claro, encontramos que una gabarra que transporta mercancías no era un buque, ni para el Código de Comercio, ni para la Ley de Navegación, por carecer de autonomía de movimientos; en cambio si se considera buque, como veremos, en las Reglas de La Haya.
La nueva legislación marítima, siguiendo la tendencia de las convenciones internacionales y las más modernas legislaciones nacionales, eliminó, en primer lugar la multiplicidad de acepciones manteniendo, exclusivamente, el término “buque”, el cual define como “...toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera, accesorio de navegación.”
La redacción original de la definición resultaba más apropiada a los fines de evitar que se pudieren generar confusiones en la interpretación de las disposiciones legales contenidas en las distintas leyes sobre la materia; en efecto: todas las normas de la Ley de Comercio Marítimo, Ley General de Puertos y la misma Ley General de Marinas y Actividades Conexas, están referidas al término ‘BUQUE’; en tal sentido resultaba más apropiado incluir en el artículo 18 (clasificación de buques) un literal que expresara: “...
‘...4....
d. Accesorios de Navegación: toda construcción flotante carente de medio de propulsión...’
Es necesario enfatizar que para la legislación venezolana, el término buque se define como “...toda construcción flotante apta para navegar por agua...”, el señalamiento sobre ‘accesorios de navegación’ sólo establece una diferenciación entre ‘buques’ con o sin medio de propulsión; la propia redacción del artículo evidencia tal circunstancia: “... se considera accesorio de navegación...”. A mayor abundamiento cabe señalar el contenido del artículo 4 eiusdem:
Artículo 4. Todo buque nacional  y los extranjeros, así como también los hidroaviones cuando se encuentren posados en el espacio acuático nacional, están sometidos a esta Ley, en cuanto sea aplicable.
Están sometidos, además, a esta Ley cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se desplace por agua. En el evento que ésta se desplace para el cumplimiento de sus fines específicos con el apoyo de un buque, será considerada buque, y por lo tanto deberá cumplir con todas las regulaciones previstas en la ley.”
La redacción del artículo transcrito supra, evidencia:
a)   La Ley es aplicable a todo buque.
b)   En el aparte único se extiende la aplicación  a “...cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en  el medio acuático o auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se desplace por agua...”. Es decir: aún el caso de las construcciones flotantes no destinadas a la navegación  (plataformas de perforación, casas flotantes, diques flotantes, etc), serán consideradas buque, cuando se desplacen en el  agua.
c)   Por vía de consecuencia, las gabarras, que son construcciones flotantes aptas para navegar y siempre están destinadas a la navegación son, en todo momento buques.
Habida cuenta de lo expresado queda demostrado que, el término es aplicable, tanto a buques con medios fijos de propulsión como sin ellos; de navegación interior o marítima; afectados a servicios comerciales o no...”

            Con vista de la definición contenida en la Ley de Comercio Marítimo (creo que quiso decir Ley de Marinas…) y que hemos referido, y también el criterio expuesto en la ut supra transcripción, el cual es totalmente compartido por la Sala, debemos concluir afirmando que la definición de buque es aplicable en el comercio marítimo, en el entendido que el objeto de esta ley se circunscribe al control de las relaciones mercantiles en el comercio marítimo y no al aspecto administrativo del sector acuático del buque en relación a su construcción y utilización en las aguas territoriales.
            Por tales razones, en el caso concreto, encuentra la Sala que dentro de los bienes embargados en los juicios previamente extinguidos, se encuentran tanto buques como accesorios de éstos, como son las gabarras, las cuales son también buques, pero pertenecientes a otra clasificación de los mismos, razón suficiente para aplicar la consecuencia prevista por el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo y señalar que tales medidas se ejecutaron sobre bienes inembargables.
            La anterior declaración es concluyente para establecer que en el caso del juicio BUZDECOL C.A., en el que también se ejecutó una cautelar sobre dos gabarras, antes identificadas y que por su identificación también fueron objeto de embargo preventivo en los dos juicio y antes referidos, dicha medida se practicó sobre bienes inembargables, lo cual conlleva a declarar la nulidad de tal decreto y de todos los actos posteriores, ordenándole al Depositario Judicial Provisional la devolución inmediata de dichos bienes y la consecuente orden al juez de abstenerse de decretar medidas cautelares sobre cualquier bien de PETROLAGO, C.A., que sea considerado buque de acuerdo con la exposición citadasupra. Así se decide.”

Todo lo anterior lo dijo la Sala a propósito de este tema:

“Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 transcrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos, en razón de que la ley especial es de aplicación preferente y primaria y, por ello, la Sala entiende que en un juicio donde se demande cualquier crédito distinto al marítimo, está legalmente prohibido su embargo preventivo. Entiende además, que contra dichos bienes existe prohibición de decretar y ejecutar cualquier otra medida cautelar diferente al embargo, como por ejemplo el secuestro, toda vez que tal medida limitaría los principios de utilización de los buques que garantiza la Ley de Comercio Marítimo, salvo la excepción contenida en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo.

Por ello no cabe duda que cuando se ordene el embargo preventivo de buques o cualquier otra cautelar, fundado en acciones diferentes a las de créditos marítimos, tales decretos son ilegales y, por vía de consecuencia, inejecutables.”

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