El Buque. Definición según la jurisprudencia venezolana.
UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE.
CARRERA DE INGENIERÍA MARÍTIMA.
Materia: Legislación Marítima I.
EL BUQUE.
Definición
NOTA: Este tema se está
abordando en tres entradas, así: i.- El Buque. Definición legal; ii.- El Buque.
Definición según la jurisprudencia venezolana; y, iii.- El Buque. Definición
conforme a algunos tratados internacionales.
III.- EL BUQUE. Definición según la jurisprudencia venezolana.
JURISPRUDENCIA: Para mejorar la precisión
conceptual, se trae a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 311 (15/4/2004),
expresó:
“…Ahora bien, lo que no define dicha ley
especial –se refiere la Sala a la Ley de Comercio Marítimo- es qué debe
entenderse por buque. Ninguno de sus artículos lo conceptualizan y ante este
silencio, la Sala encuentra que la Ley General de Marinas y Actividades Conexas
sí delimita el término buque, en su artículo 17, según los términos siguientes:
“…Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua,
cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad,
flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de
propulsión, se considera accesorio de navegación”.
Respecto
a la definición de “buque”, la Sala se permite transcribir el criterio que al
respecto tiene el Doctor Tulio Álvarez Ledo, quien suscribe el presente fallo
en su carácter de Magistrado, expuesto en su obra “Derecho Marítimo”, Editorial
Tecnojuris, segunda edición (digital), Caracas 2004, págs. 122 y siguiente, en
la cual se hace un estudio comparado del tema y se llega a conclusiones que
expresamente compartimos. Dice el texto:
“...Ascoli, citando a Ulpiano (Navem
accipere debemus sive marinam, sive fluviatilem, sive in aliquo stagno naviget,
sive schedia sit), sostiene que éste, a propósito de la acción
resarcitoria, quiso dar a la expresión
“buque” el significado más amplio y extenso, y al nombrarlo, quería hablar no
solo de los buques que navegan el mar, sino también de los que navegan en otras
aguas. Como veremos, el criterio
que antecede, si bien es correcto en lo que se refiere a la acepción “buque”,
debe interpretarse restrictivamente por cuanto, como acertadamente apunta el
mismo Ascoli, si en sentido genérico debe considerarse buque todo lo que navega
en aguas de cualquier especie, no por eso puede admitirse que las disposiciones
del Código y de las leyes marítimas especiales se apliquen indistintamente a
todas las especies de buques.
Debemos tomar en cuenta que el
particularismo del derecho marítimo tiene su origen y razón de ser en los
riesgos de mar; es decir, la especialidad de sus disposiciones frente a la
normativa del derecho común se explica por los peligros a que esté expuesto el
buque durante su travesía por mar; por esta razón, ya desde las Ordenanzas de
Colbert se establece la diferenciación entre buques de navegación marítima
(“NAVIRE”), a los cuales se aplica la normativa especial del derecho marítimo,
y buques de navegación interior (“BATEAU”), con respecto a los cuales son
aplicables las normas de derecho común. Conforme a las Ordenanzas: “...todos
los buques y demás embarcaciones de mar serán considerados como bienes muebles
y no sujetas a ningún derecho señorial...”.
(...omissis...)
EL CONCEPTO DE DERECHO COMPARADO
En Chile, se considera nave, toda
construcción principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y
dimensión.
En México el término utilizado, en lugar de
buque o nave, es el de embarcación, la cual se
define como toda construcción destinada a navegar, cualquiera que
sea su clase y dimensión.
España, entiende
por buque civil cualquier embarcación, plataforma o artefacto
flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional,
y por buque mercante todo buque civil utilizado para la
navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca.
En Francia, Rodiere, citado por Ray, expresa que
la jurisprudencia ha distinguido entre el bateau que navega en
ríos, riberas, canales y el navire que efectúa la navegación
marítima; al analizar los elementos, Rodiere dice que es indiferente la
autonomía de propulsión y analiza la clasificación que cabe a los
aerodeslizadores, plataformas, usinas y hoteles flotantes. Ripert, define el
buque como una máquina flotante destinada a la navegación.
En los Estados
Unidos,
el Congreso ha definido al buque de la manera más amplia a los fines de la inclusión de
cualquier embarcación o construcción flotante usada, o apta para ser usada,
como medio de transporte por agua. Los tribunales, han
definido al buque en forma igualmente amplia para incluir diferentes
estructuras construidas con un propósito especial; así, una gabarra de
perforación sumergible es un buque, al igual que una plataforma de perforación
móvil. Para determinar cuándo una estructura construida con un propósito
especial es un buque, los tribunales toman en cuenta: 1) el propósito para el
cual el artefacto ha sido construido, 2) la actividad a la cual se le destina;
la aplicación de estos dos factores se realiza en forma casuística.
La mayoría de las convenciones
internacionales contiene definiciones propias de buque, nave o barco, adecuadas al espíritu y
propósito de la Convención de que se trate.
DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN
VENEZOLANA.
Antes de la promulgación de las nuevas
leyes marítimas venezolanas, teníamos varías definiciones , todas ellas
deficientes, por cuanto fallaban en el propósito de determinar el concepto
apropiadamente; así tenemos que el Código de Comercio se fundamentaba,
exclusivamente en la destinación, mientras que la Ley de Navegación se basaba
en la autopropulsión. En este orden de ideas, para citar el ejemplo más claro,
encontramos que una gabarra que transporta mercancías no era
un buque, ni para el Código de Comercio, ni para la Ley de
Navegación, por carecer de autonomía de movimientos; en cambio si se considera buque, como
veremos, en las Reglas de La Haya.
La nueva legislación marítima,
siguiendo la tendencia de las convenciones internacionales y las más modernas
legislaciones nacionales, eliminó, en primer lugar la multiplicidad de
acepciones manteniendo, exclusivamente, el término “buque”, el cual define como
“...toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su
clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad.
Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera,
accesorio de navegación.”
La redacción original de la definición
resultaba más apropiada a los fines de evitar que se pudieren generar
confusiones en la interpretación de las disposiciones legales contenidas en las
distintas leyes sobre la materia; en efecto: todas las normas de la Ley de
Comercio Marítimo, Ley General de Puertos y la misma Ley General de Marinas y
Actividades Conexas, están referidas al término ‘BUQUE’; en tal sentido
resultaba más apropiado incluir en el artículo 18 (clasificación de buques) un
literal que expresara: “...
‘...4....
d.
Accesorios de Navegación: toda construcción flotante carente de medio de
propulsión...’
Es necesario enfatizar que para la
legislación venezolana, el término buque se define como “...toda construcción
flotante apta para navegar por agua...”, el señalamiento sobre ‘accesorios de
navegación’ sólo establece una diferenciación entre ‘buques’ con
o sin medio de propulsión; la propia redacción del artículo evidencia tal
circunstancia: “... se considera accesorio de
navegación...”. A mayor abundamiento cabe señalar el contenido del artículo
4 eiusdem:
“Artículo 4. Todo buque
nacional y los extranjeros, así como también los
hidroaviones cuando se encuentren posados en el espacio acuático nacional,
están sometidos a esta Ley, en cuanto sea aplicable.
Están sometidos, además, a esta
Ley cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de
propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la
navegación pero no destinada a ella, que se desplace por
agua. En el evento que ésta se desplace para el cumplimiento de sus
fines específicos con el apoyo de un buque, será considerada buque, y
por lo tanto deberá cumplir con todas las regulaciones previstas en la ley.”
La redacción del artículo transcrito
supra, evidencia:
a) La
Ley es aplicable a todo buque.
b) En
el aparte único se extiende la aplicación a “...cualquier
construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que
opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación pero
no destinada a ella, que se desplace por agua...”. Es decir: aún
el caso de las construcciones flotantes no destinadas a la
navegación (plataformas de perforación, casas flotantes, diques
flotantes, etc), serán consideradas buque, cuando se desplacen en
el agua.
c) Por
vía de consecuencia, las gabarras, que son construcciones flotantes aptas para
navegar y siempre están destinadas a la
navegación son, en todo momento buques.
Habida cuenta de lo expresado queda
demostrado que, el término es aplicable, tanto a buques con medios fijos de
propulsión como sin ellos; de navegación interior o marítima; afectados a
servicios comerciales o no...”
Con
vista de la definición
contenida en la Ley de Comercio Marítimo (creo que quiso decir Ley de
Marinas…) y que hemos referido, y también el criterio expuesto en la ut
supra transcripción, el cual es totalmente compartido por la Sala, debemos
concluir afirmando que la definición de buque es aplicable en el comercio
marítimo, en el entendido que el objeto de esta ley se circunscribe al control
de las relaciones mercantiles en el comercio marítimo y no al aspecto
administrativo del sector acuático del buque en relación a su construcción y
utilización en las aguas territoriales.
Por
tales razones, en el caso concreto, encuentra la Sala que dentro de los bienes
embargados en los juicios previamente extinguidos, se encuentran tanto buques
como accesorios de éstos, como son las gabarras, las cuales son también buques,
pero pertenecientes a otra clasificación de los mismos, razón
suficiente para aplicar la consecuencia prevista por el artículo 94 de la
Ley de Comercio Marítimo y señalar que tales medidas se
ejecutaron sobre bienes inembargables.
La
anterior declaración es concluyente para establecer que en el caso del juicio
BUZDECOL C.A., en el que también se ejecutó una cautelar sobre dos gabarras,
antes identificadas y que por su identificación también fueron objeto de
embargo preventivo en los dos juicio y antes referidos, dicha medida se
practicó sobre bienes inembargables, lo cual conlleva a declarar la
nulidad de tal decreto y de todos los actos posteriores, ordenándole al
Depositario Judicial Provisional la devolución inmediata de dichos bienes y la
consecuente orden al juez de abstenerse de decretar medidas cautelares sobre
cualquier bien de PETROLAGO, C.A., que sea considerado buque de acuerdo con la
exposición citadasupra. Así se decide.”
Todo lo anterior lo
dijo la Sala a propósito de este tema:
“Por tanto, estima la Sala que el
artículo 94 transcrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido
y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre
buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos, en razón de
que la ley especial es de aplicación preferente y primaria y, por
ello, la Sala entiende que en un juicio donde se demande cualquier crédito
distinto al marítimo, está legalmente prohibido su embargo preventivo. Entiende
además, que contra dichos bienes existe prohibición de decretar y ejecutar
cualquier otra medida cautelar diferente al embargo, como por ejemplo el
secuestro, toda vez que tal medida limitaría los principios de utilización de
los buques que garantiza la Ley de Comercio Marítimo, salvo la excepción
contenida en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo.
Por ello no cabe duda que cuando se
ordene el embargo preventivo de buques o cualquier otra cautelar, fundado en
acciones diferentes a las de créditos marítimos, tales decretos son ilegales y,
por vía de consecuencia, inejecutables.”
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