El Buque. Definición legal.

UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE.
CARRERA DE INGENIERÍA MARÍTIMA.
Materia: Legislación Marítima I.

EL BUQUE. Definición

NOTA: Este tema se abordará en tres entradas, así: i.- El Buque. Definición legal; ii.- El Buque. Definición según la jurisprudencia venezolana; y, iii.- El Buque. Definición conforme a algunos tratados internacionales.

I.- EL BUQUE. Definición legal.

Antes, revisemos la noción gramatical. El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, 22° edición, 2001, lo define así:
buque. (Del fr. Buc, casco). M. Barco con cubierta que, por su tamaño, solidez y fuerza, es adecuado para navegaciones o empresas marítimas de importancia // 2. Cabida (espacio para contener) // 3. Casco de la nave.
barco. (De barca). M. Construcción cóncava de madera, hierro u otra materia, capaz de flotar en el agua y que sirve de medio de transporte.”
nave. (Del lat. navis). f. barco (construcción cóncava capaz de flotar). // 2. Embarcación de cubierta y con velas, en lo cual se distinguía de las barcas; y de las galeras, en que no tenía remos. Las había de guerra y mercantes.”

La Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2014), delimita el término buque, en su artículo 17, según los términos siguientes:
Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación”.

            Analicemos:
            1.- “toda construcción flotante”: construcción da la idea de algo elaborado, por lo cual se requiere la intervención del hombre, así que un tronco o cualquier otro objeto no intervenido por el hombre hacia el objetivo de “flotar” (en agua), no entra en la noción de buque.
2.- “apta para navegar por agua”: debe tener condiciones para DESPLASARSE por agua.
3.- “cualquiera sea su clasificación y dimensión”: aquí cabe desde un transatlántico hasta una canoa indígena.
4.- “que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad”: En este caso debemos recurrir a conceptos técnicos, y así se tiene:

Francobordo: Es la distancia vertical, medida en el costado del buque y en el centro de su eslora, comprendida entre la línea de flotación y la línea de cubierta principal (entenderemos por cubierta principal la cubierta corrida más alta con medios permanentes de cierre). De este valor depende la seguridad del buque en la mar. A mayor francobordo, mayor altura de la cubierta sobre el agua y por tanto mayor seguridad.
La flotabilidad es la propiedad que tienen los buques para mantenerse a flote y que, sumergido hasta la línea de máxima carga, quede volumen suficiente fuera del agua para que pueda navegar con mal tiempo, en previsión de aumento de peso por embarque de agua.
Estabilidad: Es la tendencia que debe tener el buque en recobrar su posición inicial cuando ha sido apartado de ella por acción de fuerzas exteriores como puedan ser la mar o el viento.

5.- “Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación”: Este último aspecto de la definición legal, da a entender por interpretación en contrario, que la noción de buque implica que posea un medio de propulsión.

A esta conclusión también debe llegarse si se concatena con el numeral 4 del artículo 18 de la misma ley, cuando se clasifica a los buques de acuerdo a su propulsión, ya que no habla de buques sin propulsión. 

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