El Buque. Definición legal.
UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE.
CARRERA DE INGENIERÍA MARÍTIMA.
Materia: Legislación Marítima I.
EL BUQUE.
Definición
NOTA: Este tema se
abordará en tres entradas, así: i.- El Buque. Definición legal; ii.- El Buque.
Definición según la jurisprudencia venezolana; y, iii.- El Buque. Definición
conforme a algunos tratados internacionales.
I.- EL BUQUE.
Definición legal.
Antes, revisemos
la noción gramatical. El Diccionario
de la Lengua Española, de la Real Academia, 22° edición, 2001, lo define así:
“buque. (Del fr. Buc, casco). M. Barco con
cubierta que, por su tamaño, solidez y fuerza, es adecuado para navegaciones o
empresas marítimas de importancia // 2. Cabida (espacio para contener) // 3.
Casco de la nave.”
“barco. (De barca). M. Construcción cóncava
de madera, hierro u otra materia, capaz de flotar en el agua y que sirve de
medio de transporte.”
“nave. (Del lat. navis). f. barco
(construcción cóncava capaz de flotar). // 2. Embarcación de cubierta y con
velas, en lo cual se distinguía de las barcas; y de las galeras, en que no
tenía remos. Las había de guerra y mercantes.”
La Ley General de
Marinas y Actividades Conexas (2014), delimita el término buque, en su artículo
17, según los términos siguientes:
“Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por
agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad,
flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de
propulsión, se considera accesorio de navegación”.
Analicemos:
1.- “toda construcción flotante”: construcción da la idea de algo
elaborado, por lo cual se requiere la intervención del hombre, así que un
tronco o cualquier otro objeto no intervenido por el hombre hacia el objetivo
de “flotar” (en agua), no entra en la noción de buque.
2.- “apta para
navegar por agua”: debe tener condiciones para DESPLASARSE
por agua.
3.- “cualquiera sea su
clasificación y dimensión”: aquí cabe desde un transatlántico hasta una
canoa indígena.
4.- “que cuente con seguridad,
flotabilidad y estabilidad”: En este caso debemos recurrir a conceptos
técnicos, y así se tiene:
Francobordo: Es la distancia vertical, medida
en el costado del buque y en el centro de su eslora, comprendida entre la línea
de flotación y la línea de cubierta principal (entenderemos por cubierta
principal la cubierta corrida más alta con medios permanentes de cierre). De este valor depende la seguridad del
buque en la mar. A mayor francobordo, mayor altura de la cubierta sobre
el agua y por tanto mayor seguridad.
La flotabilidad es la propiedad que tienen los
buques para mantenerse a flote y que, sumergido hasta la línea de máxima carga,
quede volumen suficiente fuera del agua para que pueda navegar con mal tiempo,
en previsión de aumento de peso por embarque de agua.
Estabilidad: Es la tendencia que debe tener el
buque en recobrar su posición inicial cuando ha sido apartado de ella por
acción de fuerzas exteriores como puedan ser la mar o el viento.
5.- “Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera
accesorio de navegación”: Este último aspecto de la definición legal, da a
entender por interpretación en contrario, que la noción de buque implica que
posea un medio de propulsión.
A esta conclusión también debe llegarse
si se concatena con el numeral 4 del artículo 18 de la misma ley, cuando se
clasifica a los buques de acuerdo a su propulsión, ya que no habla de buques
sin propulsión.
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